{"id":1314,"date":"2020-06-17T17:49:20","date_gmt":"2020-06-17T17:49:20","guid":{"rendered":"http:\/\/elvinodelaspiedras.local\/capitulo-viii\/"},"modified":"2020-07-17T11:28:57","modified_gmt":"2020-07-17T11:28:57","slug":"capitulo-viii","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/elvinodelaspiedras.es\/en\/regulating-council\/legislation\/legislacion-vitivinicola-general\/legislacion-anterior-consejo-regulador\/orden-apa23512002\/capitulo-viii\/","title":{"rendered":"CAPITULO VIII"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO VIII<br \/>\nDe las infracciones y sanciones. Procedimiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>Art\u00edculo 38. Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionar\u00e1 conforme a lo previsto en la Ley 25\/1970, de 2 de diciembre \u00abEstatuto de la Vi\u00f1a, del Vino y de los Alcoholes\u00bb, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835\/1972, de 23 de marzo, por el Real Decreto 1945\/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci\u00f3n agroalimentaria, por la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del procedimiento administrativo com\u00fan y Ley 4\/1999, de modificaci\u00f3n de la Ley 30\/1992, y por el Real Decreto 1398\/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Art\u00edculo 39. De las infracciones.<\/p>\n<p>Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el art\u00edculo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 129 del Decreto 835\/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominaci\u00f3n de Origen se clasificar\u00e1n de la forma siguiente:<\/p>\n<p>A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, gu\u00edas, asientos, libros de registro y dem\u00e1s documentos y, en concreto, las siguientes:<\/p>\n<p>1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripci\u00f3n en los Registros.<br \/>\n2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripci\u00f3n.<br \/>\n3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de existencia.<br \/>\n4) Expedir productos entre bodegas que no vayan acompa\u00f1ados del volante o la c\u00e9dula de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a producci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de productos amparados y que, entre otras, son:<\/p>\n<p>1) Incumplir las normas sobre pr\u00e1cticas de cultivo.<br \/>\n2) Expedir o utilizar para la elaboraci\u00f3n de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada.<br \/>\n3) Emplear en la elaboraci\u00f3n de vinos protegidos uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.<br \/>\n4) Incumplir las normas de elaboraci\u00f3n y crianza de vinos protegidos.<\/p>\n<p>C) Infracciones por uso indebido de la Denominaci\u00f3n de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros son:<\/p>\n<p>1) La utilizaci\u00f3n de razones sociales, nombres comerciales, marcas, s\u00edmbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominaci\u00f3n de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercializaci\u00f3n de vinos no protegidos.<br \/>\n2) El uso de la Denominaci\u00f3n de Origen en vinos que no hayan sido producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas y organol\u00e9pticas que deben caracterizarles.<br \/>\n3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).<br \/>\n4) La introducci\u00f3n en vi\u00f1as o en bodegas inscritas uva, mosto o vino procedente de vi\u00f1as o bodegas no inscritas.<br \/>\n5) La indebida negociaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de los documentos, etiquetas del Consejo Regulador, etc. propios de la Denominaci\u00f3n de Origen, as\u00ed como la falsificaci\u00f3n de los mismos.<br \/>\n6) La expedici\u00f3n de vinos que no correspondan a las caracter\u00edsticas de calidad mencionadas en sus medios de comercializaci\u00f3n.<br \/>\n7) La expedici\u00f3n, circulaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de vinos amparados por la Denominaci\u00f3n de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por \u00e9ste.<br \/>\n8) Efectuar la elaboraci\u00f3n, el almacenamiento, el embotellado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.<br \/>\n9) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.<br \/>\n10) Quebrantar el principio de separaci\u00f3n de productos contemplado en el art\u00edculo 21 de este Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 40. Sanciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las faltas administrativas se sancionar\u00e1n con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hect\u00e1rea, en caso de vi\u00f1edo, o del valor de las mercanc\u00edas afectadas. Las faltas leves se sancionar\u00e1n con apercibimiento.<\/p>\n<p>2. Las infracciones antirreglamentarias se sancionar\u00e1n con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hect\u00e1rea, en caso de vi\u00f1edo, o del valor de las mercanc\u00edas afectadas. En este \u00faltimo caso la mercanc\u00eda ser\u00e1 decomisada.<\/p>\n<p>3. Las infracciones por uso indebido de la Denominaci\u00f3n de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia el apartado C), ser\u00e1n sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercanc\u00eda o productos afectados cuando se supere ese valor, y adem\u00e1s con el decomiso de la mercanc\u00eda o producto afectado.<\/p>\n<p>4. En los casos de infracciones graves, adem\u00e1s de las multas previstas en los apartados 2 y 3 de este art\u00edculo, podr\u00e1 sancionarse al infractor con la suspensi\u00f3n temporal del derecho al uso de la Denominaci\u00f3n de Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 129 de la Ley 30\/1992 y en el t\u00edtulo V de la Ley 25\/1970.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n temporal del derecho al uso de la Denominaci\u00f3n llevar\u00e1 aparejada la suspensi\u00f3n del derecho a documentos del Consejo. La baja supondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a la Denominaci\u00f3n de Origen.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 41. Aplicaci\u00f3n de las sanciones.<\/strong><\/p>\n<p>1. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) Se aplicar\u00e1n en su grado m\u00e1ximo:<\/p>\n<p>1) En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la Denominaci\u00f3n de Origen.<br \/>\n2) En los casos de adulteraci\u00f3n del producto con sustancias nocivas para la salud.<br \/>\n3) En los casos de aguado del vino.<br \/>\n4) En los casos en que en las declaraciones de producci\u00f3n, la falsedad represente m\u00e1s del 20 por ciento.<br \/>\n5) Cuando se produzca reiteraci\u00f3n en la negativa a facilitar informaci\u00f3n, prestar colaboraci\u00f3n o permitir el acceso a la documentaci\u00f3n exigida por este Reglamento u obstrucci\u00f3n a los servicios de inspecci\u00f3n de la Denominaci\u00f3n de Origen.<br \/>\n6) En todos los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.<br \/>\n7) Cuando no proceda la aplicaci\u00f3n de los grados medio y m\u00ednimo.<\/p>\n<p>b) Se aplicar\u00e1n en su grado medio:<\/p>\n<p>1) En los casos de adulteraci\u00f3n no previstos en el apartado anterior.<br \/>\n) En los casos en que en las declaraciones de producci\u00f3n, la falsedad represente del 15 por 100 al 20 por 100.<br \/>\n3) En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con denominaci\u00f3n que no le corresponda.<br \/>\n4) En todos los casos en que no proceda la aplicaci\u00f3n en su grado m\u00e1ximo o m\u00ednimo.<\/p>\n<p>c) Se aplicar\u00e1n en su grado m\u00ednimo:<\/p>\n<p>1) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.<br \/>\n2) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.<br \/>\n3) En los casos en que no proceda su aplicaci\u00f3n en su grado m\u00e1ximo o medio.<\/p>\n<p>2. Se considera reincidente al infractor sancionado por resoluci\u00f3n firme por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la misma naturaleza dentro del a\u00f1o anterior a su comisi\u00f3n. En los casos de reincidencia, las multas ser\u00e1n superiores en un 50 por 100 a las m\u00e1ximas se\u00f1aladas en este Reglamento.<\/p>\n<p>En caso de nueva incidencia, la cuant\u00eda de la multa podr\u00e1 alcanzar el triple de dichos m\u00e1ximos.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42. Competencias.<\/strong><\/p>\n<p>1. La incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de expedientes sancionadores por infracciones al presente Reglamento corresponder\u00e1 al Consejo Regulador cuando el infractor est\u00e9 inscrito en algunos de su registros, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 94.1 de la Ley 25\/1970 Estatuto de la Vi\u00f1a, del Vino y de los Alcoholes.<\/p>\n<p>2. Para la fase de instrucci\u00f3n del procedimiento sancionador, incoado por el Consejo Regulador, est\u00e9 designar\u00e1 como ponentes de la misma al Secretario y a un abogado que no podr\u00e1n reunir la condici\u00f3n de vocales del Consejo, a tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 134.2 de la Ley 30\/1992 de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y del art\u00edculo 3 del Decreto 28\/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La resoluci\u00f3n de los expedientes sancionadores corresponder\u00e1:<\/p>\n<p>a) Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.<br \/>\n) A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la cantidad de 300,01 hasta la cantidad de 12.000 euros.<br \/>\nc) Al Director General competente por raz\u00f3n de la materia desde la cantidad de 12.000,01 hasta 30.000 euros.<br \/>\nd) Al Consejero de Agricultura cuando la cuant\u00eda supere los 30.000 euros.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros de la Denominaci\u00f3n de Origen.<\/strong><\/p>\n<p>1. Las infracciones a este Reglamento cometidas por personas no inscritas en los registros de la Denominaci\u00f3n de Origen se clasifican de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) Usar indebidamente el nombre de la Denominaci\u00f3n de Origen.<br \/>\nb) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gr\u00e1fica o fon\u00e9tica con los nombres protegidos por la Denominaci\u00f3n de Origen, o con los signos o emblemas caracter\u00edsticos de la misma, puedan inducir a confusi\u00f3n sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.<br \/>\nc) Emplear los nombres geogr\u00e1ficos protegidos por la Denominaci\u00f3n de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los t\u00e9rminos \u00abtipo\u00bb u otros an\u00e1logos.<br \/>\nd) Cualquier acci\u00f3n que cause perjuicio o desprestigio a la Denominaci\u00f3n de Origen o tienda a producir confusi\u00f3n en el consumidor respecto a la misma.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador previsto en este cap\u00edtulo a las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento ser\u00e1n sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945\/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci\u00f3n agroalimentaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CAP\u00cdTULO VIII De las infracciones y sanciones. Procedimiento Art\u00edculo 38. Infracciones y sanciones. 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