CAPÍTULO V
De los Registros
Artículo 15. Registros del Consejo Regulador.
1. Todas las explotaciones vitícolas de producción y las bodegas cuyos productos se destinen a la Denominación de Origen «Cariñena» deberán figurar inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.
2. El Consejo regulador llevará los siguientes Registros:
a) Registro de viñas.
b) Registro de bodegas de elaboración.
c) Registro de bodegas de almacenamiento.
d) Registro de bodegas de crianza.
e) Registro de bodegas de embotellado.
Artículo 16. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir aquellas cuyas parcelas figuren inscritas en el Registro Vitícola, y estén situadas en la zona de producción, cuyos terrenos el Consejo Regulador considere aptos y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos, previas las comprobaciones que en el Consejo Regulador estime necesarias.
2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la explotación, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, polígono, y parcela catastral, superficie de producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.
3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantaciones expedida por el órgano correspondiente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.
Artículo 17. Registro de Bodegas.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción en la que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.
2. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen.
3. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen exclusivamente a la crianza de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella.
4. En el Registro de Bodegas de Embotellado se inscribirán aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos con Denominación de Origen.
5. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, domicilio social, características de la bodega, material de construcción y capacidad de envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
6. Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local, las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes y con separación entre sus edificios por medio de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos de uvas obtenidas de superficies vitícolas no inscritas, salvo cuando se trate de productos embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén.
7. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con el estado higronométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características específicas de los vinos de la Denominación de Origen «Cariñena».
8. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.
Artículo 18. Inscripciones.
1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las normas vigentes en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que los solicitantes, personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento.
3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada al Consejo Regulador para la actualización correspondiente, quien podrá controlar y verificar la veracidad de los datos de inscripción.
4. La inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado al final de dicho periodo, siempre y cuando se haya mantenido la actividad y supere los controles que el Consejo Regulador establezca en su manual de procedimiento.
5. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto de aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial los registros de bodegas agroalimentarias y sanitarios de la Diputación General de Aragón, cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.