CAPÍTULO VIII
De las infracciones y sanciones. Procedimiento
Artículo 38. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Artículo 39. De las infracciones.
Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el artículo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:
A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás documentos y, en concreto, las siguientes:
1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los Registros.
2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripción.
3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de existencia.
4) Expedir productos entre bodegas que no vayan acompañados del volante o la cédula de circulación.
B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a producción y elaboración de productos amparados y que, entre otras, son:
1) Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.
2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada.
3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.
4) Incumplir las normas de elaboración y crianza de vinos protegidos.
C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros son:
1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de vinos no protegidos.
2) El uso de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características físico-químicas y organolépticas que deben caracterizarles.
3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).
4) La introducción en viñas o en bodegas inscritas uva, mosto o vino procedente de viñas o bodegas no inscritas.
5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas del Consejo Regulador, etc. propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.
6) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
7) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por éste.
8) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el embotellado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.
9) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
10) Quebrantar el principio de separación de productos contemplado en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento.
2. Las infracciones antirreglamentarias se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. En este último caso la mercancía será decomisada.
3. Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia el apartado C), serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando se supere ese valor, y además con el decomiso de la mercancía o producto afectado.
4. En los casos de infracciones graves, además de las multas previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá sancionarse al infractor con la suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
Artículo 41. Aplicación de las sanciones.
1. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se aplicarán en su grado máximo:
1) En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la Denominación de Origen.
2) En los casos de adulteración del producto con sustancias nocivas para la salud.
3) En los casos de aguado del vino.
4) En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente más del 20 por ciento.
5) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento u obstrucción a los servicios de inspección de la Denominación de Origen.
6) En todos los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.
7) Cuando no proceda la aplicación de los grados medio y mínimo.
b) Se aplicarán en su grado medio:
1) En los casos de adulteración no previstos en el apartado anterior.
) En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad represente del 15 por 100 al 20 por 100.
3) En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con denominación que no le corresponda.
4) En todos los casos en que no proceda la aplicación en su grado máximo o mínimo.
c) Se aplicarán en su grado mínimo:
1) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.
3) En los casos en que no proceda su aplicación en su grado máximo o medio.
2. Se considera reincidente al infractor sancionado por resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro del año anterior a su comisión. En los casos de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento.
En caso de nueva incidencia, la cuantía de la multa podrá alcanzar el triple de dichos máximos.
Artículo 42. Competencias.
1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones al presente Reglamento corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de su registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 25/1970 Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
2. Para la fase de instrucción del procedimiento sancionador, incoado por el Consejo Regulador, esté designará como ponentes de la misma al Secretario y a un abogado que no podrán reunir la condición de vocales del Consejo, a tenor de lo señalado en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.
) A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la cantidad de 300,01 hasta la cantidad de 12.000 euros.
c) Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 12.000,01 hasta 30.000 euros.
d) Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 30.000 euros.
Artículo 43. Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros de la Denominación de Origen.
1. Las infracciones a este Reglamento cometidas por personas no inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican de la siguiente forma:
a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los términos «tipo» u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
2. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo a las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.