CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.
1. Las uvas amparadas por la Denominación de Origen «Cariñena» deberán producirse en parcelas ubicadas en la zona de producción a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que el consejo Regulador considere aptas para la producción de vinos con la calidad necesaria, inscribiéndose las correspondientes parcelas en el Registro de Viñas del Consejo regulador.
2. La zona de producción de las uvas amparadas por la Denominación de Origen «Cariñena» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales siguientes: Aguarón, Aladrén, Alfamén, Almonacid de la Sierra, Alpartir, Cariñena, Cosuenda, Encinacorba, Longares, Mezalocha , Muel, Paniza, Tosos y Villanueva de Huerva.
3. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción, no llevará aparejado la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen inscritos con la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Dentro de la zona de producción, el Consejo Regulador efectuará la calificación de los terrenos que considera aptos para la producción de uva de las variedades que se señalan en el artículo 5.o con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica.
Artículo 5. Variedades aptas.
1. La elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cariñena» se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:
Tintas: Garnacha tinta, Mazuela, Tempranillo, Juan Ibáñez, Monastrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.
Blancas: Macabeo, Garnacha blanca, Parellada, Chardonnay y Moscatel de Alejandría.
2. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con las variedades autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura la autorización de nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos y ejercen una acción mejorante en los vinos tradicionales sin modificar sus características específicas.
Artículo 6. Prácticas de cultivo.
1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y especificidad de los vinos.
2. La densidad de plantación por hectárea será de 1.500 cepas mínimo y de 4.000 cepas máximo.
3. La poda se efectuará en vaso o en espaldera. En vaso las cepas tendrán un máximo de seis pulgares con dos yemas, admitiéndose un máximo de 12 yemas por cepas en todas las variedades excepto en la Cabernet Sauvignon que, al no ser fértiles las yemas inferiores del sarmiento, se admite hasta 18 yemas por cepa. En espaldera, dependiendo del sistema de formación, cada planta tendrá un máximo de 16 yemas en todas las variedades excepto en la Cabernet Sauvignon que se admite hasta 24 yemas.
Independiente de la densidad de la plantación del viñedo, en todas las variedades no se podrá superar el límite máximo de 30.000 yemas por hectárea cuando la formación de las vides sea en vaso y 35.000 cuando se trate de espaldera, excepto en el caso de la Cabernet Sauvignon cuyos límites máximos serán 45.000 y 50.000 yemas respectivamente.
4. El riego se realizará para atender las necesidades hídricas del cultivo, con objeto de asegurar una producción de calidad cuando las condiciones ecológicas lo justifiquen, previa autorización del Departamento de Agricultura, según lo establecido en el Anexo VI del Reglamento (CE) 1493/99.
5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, la autorización de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad ni a las cualidades específicas del vino producido.
6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máxima establecidos en el artículo 7.o de este Reglamento.
Artículo 7. Producción máxima.
1. La producción máxima admitida por hectárea será de 70 quintales métricos en variedades tintas y de 80 quintales métricos en variedades de uva blanca.
2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, efectuado con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 de la producción máxima admitida en el punto anterior.
3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.