CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Titulares de derechos.
1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento.
2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros podrán producir uvas o vinos bajo la Denominación de Origen «Cariñena».
3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Cariñena» a los vinos que hayan sido calificados por el Consejo Regulador.
4. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o bodegas inscritas en los Registros podrán utilizar el nombre de la Denominación junto al de sus marcas o indicativos comerciales en los vinos amparados por la Denominación de Origen.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar al corriente de las obligaciones previstas en este Reglamento.
6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del resto de sus obligaciones que establezca la normativa vigente, así como al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de sus competencias adopte el Consejo Regulador.
Artículo 20. Derechos en la presentación y publicidad de los productos.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la Denominación de Origen «Cariñena» en sus productos, en la publicidad, en la documentación o en las etiquetas.
2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados al «Vino de Cariñena», no podrán ser empleados en la comercialización de otros vinos.
3. Asimismo el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones o bodegas inscritas en los Registros de la Denominación el uso de un signo distintivo en sus instalaciones que aluda a su pertenencia a la Denominación de Origen.
4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento, según las normas recogidas en el Manual de Procedimiento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa audiencia del interesado.
Artículo 21. Separación de productos.
1. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de la Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas no inscritas.
2. No obstante, las bodegas inscritas que a su vez lo estén en los registros del Consejo Regulador del Cava, podrán elaborar y almacenar vinos o mostos procedentes de la Región del Cava con derecho a dicha Denominación, cuando el Consejo Regulador de Cariñena lo autorice tras certificar la conformidad de los productos de su ámbito competencial, según la metodología recogida en el Manual de Procedimiento.
Artículo 22. Autocontrol.
1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que suministren vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena», establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto a las normas establecidas.
2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el proceso productivo o comercial en los cuadernos de explotación o de industria, de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo Regulador.
3. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que esté vigente en cada momento, remitiéndose copia al Consejo Regulador.
4. El volumen de vino expedido por cada bodega inscrita, deberá estar de acuerdo en todo caso con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras bodegas inscritas.
5. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse con la indicación específica crianza, reserva, gran reserva o añejo, aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 11.
6. Para todos los tipos de vino se exigirá consignar la añada en las etiquetas controlando el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 23. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligados a presentar las siguientes declaraciones:
a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabora y debiendo consignar la procedencia de la uva.
c) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, de Crianza y Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando el número de partida y la procedencia de los vinos adquiridos. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. A fecha 31 de julio, final de campaña, deberán declarar al Consejo Regulador las existencias de vino que haya en bodega.
d) Las firmas inscritas en los Registros de Embotelladoras llevarán un control interno del embotellado de vinos en el que figurará la partida, la marca comercial y las numeración de precintas o contraetiquetas empleadas.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en una forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 24. Controles para la certificación.
1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el órgano de certificación del Consejo Regulador con el objeto de verificar que los vinos que ostentan la Denominación de Origen «Cariñena» cumplen los requisitos de este Reglamento.
2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los productos, de acuerdo a la metodología recogida en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.
3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de certificación se determine que los vinos cumplen las condiciones de la Denominación de Origen «Cariñena», el Consejo Regulador certificará su conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.
4. Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador compruebe que los productos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen «Cariñena», sin perjuicio del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.
5. Contra la certificación del Consejo Regulador cabrá interponer Recurso de Alzada ante el Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón, quien resolverá lo que proceda a propuesta de la Dirección General de Industrialización y Comercialización Agraria.