CAPÍTULO III
De la elaboración, crianza y embotellado
Artículo 8. Zona de crianza.
La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de Origen Cariñena es la formada por los términos municipales que integran la zona de producción.
Artículo 9. Vendimia.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.
2. Las uvas aptas para producir los vinos de la Denominación de Origen tendrán un contenido en azúcares igual o superior a 170 gramos/litro de mosto.
3. El Consejo Regulador, a la vista de las características propias de cada municipio, podrá proponer al órgano competente del departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón la determinación de la fecha de inicio de la vendimia, así como normas sobre el transporte de uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.
Artículo 10. Técnicas de elaboración.
1. En la extracción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una adecuada tecnología orientada hacia la obtención de productos de la máxima calidad, de forma que tras la separación de los orujos se obtenga un rendimiento máximo de 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de uvas. Las fracciones de mosto o vino superiores al rendimiento máximo autorizado obtenidos por presiones superiores, no podrán ser destinados en ningún caso a la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen.
2. El rendimiento máximo de mosto o vino expresado en el punto anterior, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Departamento de Agricultura a propuesta del Consejo Regulador con anterioridad a la vendimia, hasta un máximo de 74 litros por cada 100 kilogramos de uva.
3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como «continuas».
4. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.
Artículo 11. Crianza.
1. El proceso de crianza en los vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena», se realizará en todos los casos por el sistema de añada con permanencia mixta en madera y botella, excepto en el vino «añejo» que únicamente se someterá a crianza en madera. Los envases de madera que se utilicen en este proceso deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 10 hectolitros.
2. Independientemente del tiempo de permanencia mixta en madera y botella expresado en este apartado, en ningún caso la edad del vino será inferior a dos años naturales. Para la utilización de las indicaciones«crianza», «reserva», «gran reserva» y «añejo», los procesos de maduración se ajustarán a los siguientes periodos mínimos de permanencia expresados en meses:
Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a la mención relativa a la crianza, deberá ser de seis meses.
3. Únicamente se podrá utilizar las indicaciones «reserva» y «gran reserva» en los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia del proceso de maduración.
Artículo 12. Calificación de los productos.
1. Los vinos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen «Cariñena» se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud mediante un sistema de análisis fisico-químicos y organolépticos a que hace referencia el Reglamento (CE) 1493/99, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Orden de 21 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento y los recogidos en el Manual de Procedimiento del Consejo Regulador.
2. Los vinos no calificados «aptos» o respecto a los cuales el Consejo Regulador no haya certificado su conformidad, no estarán amparados por la Denominación de Origen, no pudiendo ser comercializados bajo cualquier referencia a «Cariñena».
Artículo 13. Embotellado.
1. Los vinos calificados aptos se comercializarán para el consumidor en los tipos de envase que, a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente a propuesta del Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, se podrá autorizar para usos especiales otros tipos de envase que entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.
2. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Cariñena» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.
3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención «Denominación de Origen Cariñena». A su vez los envases llevarán la contraetiqueta numerada específica para cada tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en la comercialización.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.